𝐄𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨 ú𝐧𝐢𝐜𝐨 𝐝𝐞 𝐞𝐣𝐞𝐜𝐮𝐜𝐢ó𝐧 𝐚 𝐥𝐚 𝐥𝐮𝐳 𝐝𝐞𝐥 𝐏𝐫𝐨𝐲𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝐂ó𝐝𝐢𝐠𝐨 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥 𝐂𝐢𝐯𝐢𝐥

Siguiendo a Carrión Lugo (2000) a través del proceso único de ejecución los órganos jurisdiccionales brindan una tutela ejecutiva, con la finalidad que se cumplan las obligaciones reconocidas y contenidas en un “título ejecutivo”, debiendo caracterizarse por sus plazos breves y su capacidad de coerción.

Ahora bien, qué entiende nuestra legislación por el referido título; pues es un documento al cual la ley le concede la fuerza y/o suficiencia necesaria, para exigir al ejecutado el cumplimiento forzado de una obligación, previamente reconocida y que cumple con especiales características (De la Oliva Santos, 2002). En este proceso encontramos a la acción ejecutiva, que sobre cualquier otra acción es la mejor por su rapidez en el comercio y en el derecho.

Sobre ello, encontramos que el artículo 689° del Código Procesal Civil establece que procede la ejecución “cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible; cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética, siendo el requisito principal para promover la ejecución”. Considerando las características del proceso único de ejecución, el título y la acción ejecutivos, entenderíamos que debería tramitarse en plazos breves, pues se trata de un derecho ya reconocido a favor del ejecutante.

Sin embargo, con el Código Procesal Civil hemos tenido un proceso que se encuentra muy lejos de cumplir con dichas características, ya sea por su estructura como por su falta de regulación, lo que ha llevado a que se convierta en un proceso de cognición sumaria (Ariano Deho, 1998).

En efecto, en mérito del artículo 555° del Código Procesal Civil, los procesos únicos de ejecución permiten la contradicción, las audiencias de pruebas, si así lo estima el Juez; así como el planteamiento de excepciones. Esto evidencia, una estructura que desnaturaliza su carácter breve y temporal, dilatando en el tiempo la satisfacción del crédito del ejecutante, reconocido previamente en un título ejecutivo.

Efectivamente, el artículo 690- D del Código Procesal Civil prescribe lo siguiente: “Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas (…)”., bajo determinadas causales, por ejemplo:
1) La inexigibilidad de la obligación contenida en el título,
2) La liquidez de la obligación contenida en el título,
3) La nulidad formal del título,
4) El título valor completado de forma contraria,
5) La falsedad del título, y
6) La extinción de la obligación, estableciendo ello como un mecanismo de defensa.

Asimismo, el Código Procesal Civil establece que el Juez, una vez recibida la contradicción y/o excepciones, corra traslado al ejecutante para que en un plazo de tres (3) días absuelva lo señalado por el ejecutado, para luego pasar al saneamiento procesal. Si bien es cierto, que el artículo 690°- D del Código Procesal Civil señala taxativamente que la “contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo”¸ no ha sido el remedio para evitar que en este tipo de procesos judiciales los plazos se alarguen, en perjuicio del ejecutante.

Es a partir de esta problemática, que a través de la Resolución Ministerial N° 0299-2016-JUS, se constituyó el Grupo de Trabajo a cargo de revisar y proponer mejoras al actual Código Procesal Civil. Este grupo de trabajo implementó un “nuevo Proyecto del Código Procesal Civil”, incorporando cambios profundos en cuanto aspectos dogmáticos y de corte pragmático de los procesos judiciales; como por ejemplo la figura del “litisconsorcio cuasi necesario”; así como en el campo de la ejecución, debido a sus deficiencias en cuanto a su estructura, y ausencia de mucha regulación.

Según lo señalado por Giovanni Priori, presidente del Grupo de Trabajo , los lineamientos de reforma del Código Procesal Civil se pensaron para ofrecer un servicio de justicia democrático para los ciudadanos, en estricto respeto a la dignidad de la persona humana, por parte de los magistrados, funcionarios y servidores del Poder Judicial. En esa línea, el Proyecto del Código Procesal Civil, se basa en el principio fundamental del la “Tutela Jurisdiccional efectiva” en aras de proteger los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos; en un sentido amplio y menos formalista al actual.

Por ello, el proyecto establece que la finalidad del proceso judicial es brindar una adecuada, oportuna y eficaz tutela para proteger los derechos e intereses antes señalados. Considerando esta visión, se ha efectuado un análisis comparativo entre el Proyecto del Código Procesal Civil y el Código Procesal Civil respecto a las reformas diseñadas para el proceso de ejecución . Los aspectos que resaltan en dicha reforma, se muestran en el Cuadro N° 1, y serán materia de comentario:

Con respecto a la estructura del proceso único de ejecución, cabe comentar que el Código Procesal Civil en lugar de facilitar la satisfacción del crédito o del derecho del ejecutante, difería en el tiempo la posibilidad de que vea satisfecho su crédito; toda vez que la parte demandada tenía la oportunidad de formular una contradicción, convirtiendo este proceso en uno de características sumarias.

De ahí que, la ejecución del mandato ejecutivo quedaba congelada en el tiempo, a partir de la contradicción. Entendiendo ello, el Proyecto del Código Procesal Civil, en un afán garantista, ha previsto la ejecución del título ejecutivo, independientemente de la defensa que pueda efectuar la contra parte, transitando su oposición en cuerdas separadas.

Con relación a las medidas ejecutivas, el Proyecto del Código Procesal Civil establece que el mandato ejecutivo, se acompañe de medidas ejecutivas, a fin de que se potencie el derecho del ejecutante; así por ejemplo el numeral 10 del artículo 617° de dicho proyecto establece que los honorarios, pensiones y remuneraciones por servicios personales pueden ser objeto de medidas ejecutivas. Es de indicar, que aquí la tutela cautelar se diferencia de una medida ejecutiva, pues la primera busca garantizar el cumplimiento de una sentencia, mientras que la segunda tiene por finalidad realizar el derecho que ya se encuentra establecido y declarado previamente en el título ejecutivo.

Otro cambio importante que plantea el Proyecto del Código Procesal Civil, es la separación de los títulos judiciales como extrajudiciales, es así que su artículo 658° propone una lista de ellos, como los títulos valores que confieren acción cambiaria, el documentos privado que contenga una transacción extrajudicial, el testimonio de la escritura pública, entre otros; dicha separación no se encuentra en el Código Procesal Civil, por lo que su importancia también radica en la claridad de su regulación.

Con relación a las apelaciones en el proceso único de ejecución, cabe indicar que su importancia radica en la economía procesal que proporciona. En mérito de la regulación del Código Procesal Civil, cada apelación, formaba un cuaderno incidental; para que sea resuelto en el transcurrir del proceso. En cambio, el Proyecto del Código Procesal Civil, plantea que las apelaciones que se formulen sean concedidas con calidad de diferida; vale decir, que sean resueltas al momento de sentenciarse.

En esa línea el artículo 640° de dicho proyecto, establece lo siguiente: “La oposición a la ejecución o a cualquier acto ejecutivo se viabiliza mediante recurso de reconsideración. En el caso del ejecutado, la apelación contra el auto que rechaza o declara infundado el recurso de reconsideración es concedido con la calidad de diferida, una vez que el acreedor sea plenamente satisfecho, salvo disposición legal en contrario” (Subrayado propio).

Como se aprecia, el Proyecto es “anti nulidades”, buscando formas para que el proceso siga hacia adelante y que las deficiencias se corrijan durante su trámite, sin que el proceso se suspenda.

Finalmente, en cuanto a la modalidad de ejecución, en el Código Procesal Civil el remate es el último estadío del proceso de ejecución, siendo practicado a través de remates virtuales (electrónicos) y remates presenciales. Sin embargo, el Proyecto del Código Procesal Civil, ha previsto que en la ejecución forzada el remate no constituya la única alternativa posible, contemplando la adquisición directa por parte del ejecutante o la venta directa de los bienes, según las reglas acordadas con la parte ejecutada.

Conclusión

  • Las herramientas que brindan el Código Procesal Civil no permiten tener un proceso breve y coercitivo, debido a su estructura y falta de regulación, lo que ha llevado a que se convierta en un proceso de cognición sumaria.
  • En un análisis comparativo, se aprecia que el Proyecto del Código Procesal Civil plantea cambios importantes en la estructura el proceso único de ejecución, y regula aspectos programáticos, no atendidos por el Código Procesal Civil, en aras de preservar su carácter breve y coercitivo.
  • La finalidad del proceso judicial, a la luz del Proyecto del Código Procesal Civil, es brindar una adecuada, oportuna y eficaz tutela para proteger los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos.
  • El Proyecto del Código Procesal Civil, en un afán garantista, ha previsto la ejecución del título ejecutivo, independientemente de la defensa que pueda efectuar la contra parte, transitando su oposición en cuerdas separadas.
  • El Proyecto del Código Procesal Civil, en un afán garantista, ha previsto que al mandato ejecutivo se acompañe una medida ejecutiva, la cual tiene por finalidad realizar el derecho que ya se encuentra establecido y declarado previamente en el título ejecutivo.
  • El Proyecto del Código Procesal Civil, en su artículo 658 plantea la separación de los títulos judiciales como extrajudiciales, proponiendo una lista y regulación al respecto.
  • El Proyecto del Código Procesal Civil, bajo el principio de la economía procesal, plantea que las apelaciones que se formulen sean concedidas con calidad de diferida; vale decir, que sean resueltas al momento de sentenciarse, evidenciándose su carácter anti nulidades.
  • El Proyecto del Código Procesal Civil, ha previsto que en la ejecución forzada el remate no constituya la única alternativa posible, contemplando la adquisición directa por parte del ejecutante o la venta directa de los bienes.

Referencias bibliográficas

  • Ariano Deho, E. 1998. “Proceso de Ejecución” reimpresión, Lima: Editorial Rodas. p. 167
  • Carrión, J. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil, Lima: Grijley.
  • De la Oliva Santos, A. (2002). Derecho Procesal Civil- Ejecución Forzada y Procesos Especiales, segunda edición. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A.
  • Estupiñán, J. (2018), Proceso Único de Ejecución (trabajo de suficiencia), Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela Profesional de Derecho, Universidad San Pedro, Huacho – Perú.
  • Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (Resolución Ministerial 010-93-JUS) (2020), Codigo Procesal Civil Actualizado, Recuperado de: https://lpderecho.pe/texto-unico-ordenado-codigo-procesal-civilactualizado.
  • Proyecto del Código Procesal civil. Encontrado en: https://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/CPC.pdf.
  • Satta S. (1971), Instituciones de Derecho Procesal Civil” Volumen III. Buenos Aires: Editorial Ediciones Jurídicas Europea Americana.

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